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jueves, 20 de junio de 2013

Juez murciana dice que las fotos de cientos de policías sin placa no son indicio de que sus superiores les ordenasen no llevarlas

La juez de instrucción nº3 de Murcia, Dª María de la Fe Tabasco Cabezas, inadmite a trámite la querella presentada por tres ciudadanos apaleados por agentes de policía a quienes no pudieron identificar por no llevar sus números de placa. 

Dicha querella se dirigía contra el delegado del gobierno y el jefe superior de policía de Murcia, e iba acompañada de numerosas fotos y vídeos de un total de 6 manifestaciones ciudadanas acaecidas en 2012, en las cuales ningún agente de policía de los extensos operativos que las custodiaban llevaba su número de placa. Los querellantes imputaban a ambos cargos un presunto delito de prevaricación, alegando que si cientos de policías ubicados en unos mismos operativos van sin placa, es, lógicamente, porque sus superiores se lo han ordenado o autorizado, lo cual viola la ley. También reclamaban los querellantes que la juez interrogase a los dos altos cargos, a numerosos testigos y realizase las diligencias precisas para obtener todas las circulares y órdenes internas dictadas en relación con los números de placa por parte de los máximos responsables policiales murcianos.

Dª María de la Fe exigió a los querellantes 3000 euros de fianza para iniciar los trámites judiciales, dinero que al instante fue puesto sobre su mesa. Sin embargo, y tras producirse tal depósito, ha decidido cerrar la instrucción sin realizar ni una sola diligencia, ni interrogatorios, ni testificales ni requerimiento de documentos, con un auto que clama al cielo y cuyo párrafo clave reproducimos:

Dice la juez que en las fotos y vídeos aportados por los querellantes no se aprecia que en los agentes portan bajo el emblema el numero identificativo en cumplimiento de la normativa, y en cualquier caso , el no portar este, o no llevarlo en la forma reglamentaria , ( por ej: debajo del chaleco, dificultando su reconocimiento), supondria una responsabilidad reglamentaria y administrativa, exigible individualmente a cada agente de conformidad con el articulo 5.6 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de 1986.


Sin embargo y frente a ello, no se aporta a prima facie el mas minimo indicio, ni se interesa diligencia de investigacion a tal concreto fin, de que los querellados, en el ejercicio de las funciones que le son propias, a titulo individual o de comun acuerdo, hubieren dictado o impartido orden o instrucción verbal o escrita instando a los agentes “quitar el numero de placa de sus uniformes”, que permita apreciar la existencia de una resolucion que ha de tenerse por acto administrativo de contenido decisorio que resuelva sobre el fondo del asunto, como resolucion a la que se refiere el articulo 404 del Código Penal.


En consecuencia con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora entiende que, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrece en esta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose los querellantes a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo , lo que permitiria su inadmision a tramite "ad liminem", sin necesidad de diligencia de clase alguna, ya que como decía el Auto del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1998 no vulnera el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, pues el mismo se satisface siempre que el órgano judicial haya resuelto en Derecho y razonablemente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la querella o recurso instado, en su caso, que se funde en una causa legal de inadmisión.


Es decir, sin investigar nada, sin mover un dedo para conocer la verdad, la juez permite que se corra un velo de impunidad ante los responsables políticos por cuya causa la policía se siente impune para apalear. Su decisión será recurrida ante la Audiencia Provincial.

domingo, 2 de junio de 2013

La Consejería de Universidades, obligada a abrir un procedimiento sobre la incompatibilidad del rector de la UMU

Paralelamente a la vía judicial, la Consejería de Universidades ha abierto un procedimiento administrativo para dilucidar las posibles incompatibilidades del rector Jose Antonio Cobacho a raíz de la reclamación planteada por varias estudiantes (como la vía judicial y la administrativa no son incompatibles, se están tramitando ambas conjuntamente). En el expediente de la consejería figura un informe del fiel jefe de los servicios jurídicos de la UMU glorificando a Cobacho y otro de la CARM que, aunque no me parece jurídicamente acertado, es más potable. Éstas son las alegaciones presentadas por las estudiantes tras habérseles dado plazo para plantearlas. Ahora lo normal es que la CARM envíe al Consejo Jurídico de la Región el caso para que emita informe.


Expediente 1J13VA0012

AL ILMO. SR. SECRETARIO GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE UNIVERSIDADES, EMPRESA E INVESTIGACIÓN


Dª ..., ante usted comparecemos y DECIMOS:

Que con el presente escrito formulamos las siguientes ALEGACIONES en relación con el procedimiento referenciado:

PRIMERA. Existencia de un procedimiento judicial abierto.

Al no haber recibido respuesta alguna en los tres meses siguientes a la presentación de nuestra solicitud de revisión de oficio por la que reclamábamos la nulidad de pleno derecho del Decreto objeto de impugnación, decidimos acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, dando lugar al Procedimiento Ordinario 265/2013, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Siendo plenamente conscientes de que tal hecho no es óbice para la continuación de la tramitación de este procedimiento administrativo, deseamos hacerlo constar no obstante.

SEGUNDA. Condición de alto cargo del Rector de la UMU y aplicabilidad al mismo de la Ley 5/1994.

La representación de la Universidad de Murcia intenta hacer ver que la posibilidad de aplicar a una autoridad universitaria la legislación en materia de incompatibilidades supone una fantasía motivada por ocultas intenciones políticas. Sin embargo, varios Tribunales Superiores de Justicia desmienten tal afirmación, demostrando que durante la última década se ha planteado la condición de altos cargos no sólo de los rectores, sino de vicerrectores, gerentes o secretarios generales de nuestras universidades públicas. Igualmente, diversos rectores españoles reconocen abiertamente su sumisión a la legislación en materia de incompatibilidades y su condición de altos cargos de las comunidades autónomas. Veamos algunos ejemplos.

La STSJ de Castilla y León (Burgos), Sala de lo Contencioso Administrativo, de 11 de Junio de 2001 (REC. 47/2001) viene a plantear si el Gerente de su Universidad pública puede ser considerado alto cargo de la Administración. Y entiende que así es sin género de dudas, reseñando expresamente que ésta es una cuestión pacífica en numerosos Tribunales Superiores de Justicia españoles. La citada sentencia afirma que la legislación autonómica en materia de incompatibilidades es perfectamente aplicable a las universidades. En tal sentido, la sentencia se remite al art. 2 Ley 6/1989, de 6 de octubre, de incompatibilidades de los Miembros de la Junta de Castilla y León y de otros cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, una ley autonómica aplicable a los altos cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en cuyo seno ubica la Sala a la Universidad Pública.

Y la mencionada ley, al igual que la Ley 5/1994 murciana, no incluye expresamente a los rectores de las universidades públicas, pero la interpretación de la misma en coherencia con el art. 1.2 c) Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, lleva a la Sala a la conclusión de que resulta de aplicación a las universidades (dicho precepto se reproduce en el art. 3.2 e) de la nueva Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado). De este modo, se acredita que la legislación autonómica en materia de incompatibilidades es perfectamente aplicable a la universidad pública y, dentro de su seno, a quienes ocupan sus órganos de gobierno unipersonales, razón por la cual esta sentencia considera alto cargo de la Administración al Gerente.

Debemos igualmente destacar que el art. 2 de la Ley 6/1989 define a los altos cargos a quienes se aplica como aquellos cargos de “especial confianza”, no siendo ello óbice para su extensión a los altos cargos universitarios, pues dicha expresión no debe interpretarse como “aquellos cargos nombrados a dedo por el Ejecutivo autonómico”, sino como “aquellos cargos que ocupan puestos especialmente relevantes y por ello han de poseer una conducta intachable y ser dignos de la máxima confianza, pero sin que ello deba suponer necesariamente su nombramiento a dedo por el Ejecutivo”.

Pero, es más, también resulta plenamente defendible la aplicación de la Ley 5/1994 murciana partiendo de la premisa de que la UMU es un organismo autónomo de la CARM. Y ello lo defiende, sin ir más lejos, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Así, la STS de 24 de mayo de 2005 (REC. 2272/2000) dice y en la práctica asume que

La Sala de la Audiencia Nacional (…) llega a la conclusión de que se trata de Organismos Autónomos de carácter administrativo del Estado o de las Comunidades Autónomas. Y para ello analiza su evolución normativa, señalando que los Organismos Autónomos de carácter administrativo regulados en la derogada Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 (LEEA, en adelante) se incluyen en la denominada "Administración institucional" prevista en el artículo 2.2 de la Ley 30/1992, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC, en adelante) y, por lo que a la Administración del Estado se refiere en el artículo 1.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril (LOFAGE, en adelante), que define los Organismos Públicos como entidades de derecho público que desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General, en calidad de organizaciones instrumentales diferentes de éstas.

Según lo dispuesto en el Título III de la LOFAGE, estos Organismos Públicos pueden responder a dos formas: Organismos Autónomos en sentido estricto, sujetos al Derecho Administrativo y bajo la tutela instrumental de un Ministerio, y las Entidades Públicas empresariales que, como determina el artículo 53.2 de la citada Ley actúan en régimen de Derecho Privado, salvo cuando ejerzan potestades públicas.

El órgano jurisdiccional de instancia entiende que de dichos preceptos y de la Disposición Adicional 10ª de la LOFAGE, que precisa el régimen jurídico de determinados Organismo Públicos, así como de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria (LORU, en adelante) y de la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 1987, resulta la condición de Organismo Autónomo del Estado o de la Comunidad Autónoma de las Universidades.


Igualmente, la recientísima STS de 2 de Enero de 2013 (REC. 1687/2012) admite que la Universidad de Alcalá de Henares es un organismo autónomo de la Comunidad de Madrid.

El propio Informe del Jefe de Servicios de Universidades de la CARM aportado a este expediente reconoce, en su página 3, que el Rector puede considerarse Alto Cargo de la Administración Institucional, y en dicha Administración se encuadran los organismos autónomos a los que se refiere La Ley 5/1994 al definir a sus directores como altos cargos (en tal sentido, la STS de 28 de Marzo de 2005 REC 201/2003, entre muchas, reconoce que los organismos autónomos se ubican en la Administración Institucional).

Es decir, pese a sus particularidades, la UMU es perfectamente encuadrable en el concepto de organismo autónomo acuñado por el Derecho Administrativo estatal y reproducido en la Ley 7/2004 murciana. La autonomía universitaria no eclipsa la dependencia de la UMU con respecto de la Consejería de Universidades, tanto desde una perspectiva presupuestaria como desde la innegable realidad de que es dicha Consejería la encargada de la “ejecución de las directrices del Consejo de Gobierno” relativas a las universidades públicas murcianas (art. 8 Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma n.º 24/2011, de 28 de junio de 2011, por el que se establece el Orden de prelación de las Consejerías de la Administración Regional y sus competencias).

Siendo un organismo autónomo de la CARM y fundamentándose su naturaleza, funciones y autonomía en lo marcado en el Título IV de la Ley 7/2004 (materializa un servicio que es competencia de la Comunidad Autónoma, depende presupuestariamente de la Consejería de Universidades y también debe ejercer su autonomía dentro de los límites que marcan las potestades de dirección y control de la legalidad atribuidas a la Consejería, en el marco de las competencias autonómicas que recoge el art. 16 de nuestro Estatuto de Autonomía), puede decirse que el Sr. Cobacho es indudablemente presidente, director o asimilado de un organismo público regional (art. 2.1 e) Ley 5/1994). Nos permitimos volver a recordar que el art. Artículo 16 de nuestro Estatuto de Autonomía dispone que Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía. Y nuevamente, los arts. 1 y 23 de los Estatutos de la UMU evidencian sin género de dudas y en coherencia con lo anterior que ésta es un organismo público de la Comunidad Autónoma. Así, el rector, máxima autoridad de la UMU (art. 42 de sus Estatutos) es un alto cargo de la Administración.

En tal sentido, debemos refutar la tesis del Sr. Ataz que manipula el art. 27.10 CE para consagrar la universidad como cacicazgo cuyos líderes podrían perfectamente ser catedráticos con la condición de directores de banco o presidentes de multinacionales, cacicazgo que es ajeno a los controles sobre conflictos de intereses que marca nuestra legislación.

Muy al contrario, la autonomía de la universidad pública se proyecta sobre la libertad para transferir conocimiento y generar un oasis de espíritu crítico, contraste de ideas y fomento de la ciudadanía, sin injerencias del poder político en la configuración de la docencia y las actividades culturales que se realizan en su seno. Pero precisamente por los nobles fines que la universidad debe perseguir, sus responsables han de quedar sometidos plenamente a las normas generales sobre conflictos de intereses, transparencia y buen gobierno, pues lo contrario implicaría dejar una institución especialmente valiosa al albur de quienes desean convertirla en una sucursal de la banca y las grandes empresas.

También debemos ratificarnos en alegar la Sentencia nº 568/2004 de TSJ Comunidad de Madrid (Madrid), Sala de lo Contencioso, 16 de Abril de 2004 (FJ 1) que reconoce al Rector de la UNED como alto cargo:

La Intervención General del Estado, con ocasión del control financiero de la UNED correspondiente al Ejercicio de 1997, detectó que se había reconocido el referido derecho a catorce funcionarios de la misma habiéndose además satisfecho las cantidades correspondientes por ese concepto, solicitando el oportuno informe del Servicio Jurídico del Estado a fin de que se pronunciase sobre la procedencia de tal reconocimiento; informe que fue emitido con fecha 12 de Abril de 1999 (folios 44 y siguientes del expediente administrativo) y en el que, previas las consideraciones jurídicas que refleja, se concluía que el Rector de la UNED tenía la condición de Alto Cargo a que se refiere la Ley 12/1995, de 11 de mayo , por lo que a los Catedráticos que ocuparon dicho puesto les era de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.dos de la Ley 31/1990. de 27 de diciembre.

Hemos marcado un doble camino que lleva a la conclusión de que el Sr. Cobacho es alto cargo de la Administración. Y dicha obviedad es asumida por otros de sus colegas. Así, el Rector de la Universidad de Cádiz reconoce la condición de Alto Cargo de la Administración a su antecesor en el cargo por Resolución que adjuntamos como Documento 1 a este escrito, y lo hace argumentando el incontestable motivo de que fue nombrado por el Presidente de su Comunidad Autónoma en su condición de máxima autoridad del organismo autónomo que es la mencionada universidad. Y al propio Rector Cobacho le traiciona el lenguaje en el Documento 2, donde reconoce su condición de alto cargo, aunque lo haga en el marco de una Instrucción interna universitaria y con toda seguridad nos diga en sus ulteriores escritos que lo hacía de un modo impropio y circunscrito a la administración interna de la universidad.

De otro lado, el Sr. Ataz, actuando en nombre del Sr. Cobacho, falta a la verdad al decir que el Rector no está sometido al Registro de Intereses de Altos Cargos, y es refutado por el Informe del Jefe de Servicios de Universidades que, luciendo su honestidad, reconoce que el Rector “tiene que presentar declaraciones de intereses en el correspondiente Registro de Altos Cargos de la Comunidad Autónoma” (pág. 5 de su Informe aportado a este expediente, aparte del propio certificado de D. Juan de la Cierva adjunto al expediente administrativo, que lo corrobora) lo cual representa otro argumento clave e incontestable para asumir su condición de alto cargo.

Y decimos esto porque el art. 3.1 del Decreto 82/1994 que regula el mencionado Registro dice expresamente que “Los altos cargos de la Administración Regional a que se refieren los apartados 1 y 2, así como el personal a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 5/1994, de 1 de agosto, quedan obligados a formular las declaraciones correspondientes, en los plazos y forma que se acuerdan”. Por consiguiente, la propia Administración reconoce la condición de alto cargo del Rector, así como el propio Sr. Cobacho, al someterse al citado Registro.

De este modo, queda absolutamente evidenciado que el Sr. Cobacho es un Alto Cargo de la Administración, de acuerdo con el texto de la ley, pero también con su espíritu. El formalismo radical que, de forma interesada y contraria a la lógica, mantiene la representación del Sr. Cobacho, contrasta con los fines que motivaron al legislador a establecer una normativa en materia incompatibilidades donde lo de menos es si la UMU es organismo público autonómico en sentido amplio o en sentido estricto, pues, independientemente de ello, sus intereses como institución se verán igualmente perjudicados si quien ocupa el cargo de rector tiene intereses en la principal accionista de Banco Mare Nostrum.

Exactamente igual de negativo para la universidad será la amalgama de intereses públicos y privados derivados de la situación arriba descrita, y el intento de camuflar los auténticos objetivos de la legislación sobre incompatibilidades con frágiles formalismos, atenta contra los auténticos objetivos que la ley persigue. Porque, obviamente, la UMU no es menos importante para la sociedad murciana que RTRM, donde nadie discutiría que resulta aplicable la Ley 5/1994.

TERCERA. Incompatibilidades del Sr. Cobacho derivadas de su condición de alto cargo.

Una vez aclarado que el Sr. Cobacho es un alto cargo con toda certeza, incidiremos en sus incompatibilidades. Dispone el art. 10.1 Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política que El ejercicio de un alto cargo es incompatible, en particular, con las actividades privadas siguientes:

a. El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden, funciones de dirección o de representación, así como de asesoramiento y mediación de empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o ayudas del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
(…)
d. El ejercicio, por sí o por persona interpuesta, de cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de sociedades mercantiles y civiles, y consorcios de fin lucrativo, aunque unos y otros no realicen fines y servicios públicos ni tengan relaciones contractuales con las administraciones, organismos o empresas públicas.
(…)
f. Con la realización de estudios, informes, memorias, investigaciones, creaciones literarias, artísticas o similares, cuando sean retribuidos con cargo a fondos de las administraciones públicas o de organismos y de entidades dependientes de ellas.


Pues bien, el Sr. Cobacho es consejero de Cajamurcia, integrada en Banco Mare Nostrum, el cual es accionista de numerosas empresas concesionarias de obras y servicios públicos. Sin ir más lejos, Banco Mare Nostrum es accionista de las conocidísimas mercantiles SACYR y FERSA).

Nos maravilla que el Sr. Ataz pretenda presentar a Cajamurcia como una cáscara muerta, cuando es accionista mayoritaria de Banco Mare Nostrum, al igual que alabamos su precisión cuando reconoce expresamente que el Sr. Cobacho una “mínima compensación” por su cargo en el consejo de administración de esta entidad de crédito, sin comunicar a cuánto asciende, lo cual por otro lado es irrelevante a efectos jurídicos desde el momento en que, como él mismo reconoce, existe. Por otra parte, quedamos asombradas ante el hecho de que el Sr. Ataz acuse a Cajamurcia de calumniar al Sr. Cobacho al incluir en el informe sobre las retribuciones de sus consejeros, en el apartado “otras retribuciones”, el tipo de interés de su hipoteca, siendo una evidente retribución por su cargo.

De otro lado, y fuera de cualquier juicio sobre lo buena o mala que sea la relación entre Cajamurcia-Banco Mare Nostrum y la UMU, la mera existencia de los hechos ya relatados y su influencia económica en la universidad, con la que mantiene indudables relaciones pecuniarias, es causa de incompatibilidad de quien es consejero de dicha entidad.

Así, lo anterior implica, automáticamente, el incumplimiento del apartado a) del precepto arriba citado o, en su defecto, del apartado d). Pero es que, además, el Sr. Cobacho recibe entre 1000 y 2000 euros mensuales por sus dictámenes en el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, lo cual provoca el incumplimiento del apartado f), y ello sin perjuicio de que, como alto cargo, no puede ser miembro del Consejo.

Por el contrario, si el Sr. Cobacho fuese Alto Comisionado para las Víctimas del Terrorismo, no tendría ningún problema de incompatibilidad, pues el art. 9.1 a) Ley 5/2006 excepciona expresamente tal cargo, a la vez que prohíbe la mezcolanza de intereses públicos y privados que caracteriza a su situación.

CUARTA. Supeditación de la voluntad universitaria a la legalidad y nulidad de los nombramientos de quienes carezcan de los requisitos esenciales para ocupar su puesto.

Según el razonamiento del Sr. Ataz, si un estudiante de Químicas se presentase a rector y fuese masivamente votado por la comunidad universitaria, su nombramiento sería totalmente legal y la Administración debería ratificarlo. Sin embargo, esto no es así. Si un candidato a rector carece de los requisitos normativamente marcados para serlo, el modo conforme a Derecho de oponerse a dicho nombramiento es la impugnación del mismo cuando se produce.

Es más, si la propia Administración tiene constancia de que el candidato no posee los requisitos esenciales para ser nombrado, tiene el deber de actuar de oficio para detener la ilegalidad hasta que un tribunal dictamine lo adecuado. Precisamente por eso consta en el expediente el informe de D. Juan de la Cierva, ex Secretario del Consejo de Gobierno de la CARM, donde el mencionado alto cargo certifica (con mal criterio) que el Sr. Cobacho no incurre en incompatibilidades, lo cual corrobora que la CARM tiene el deber de garantizar que quien ha sido nombrado rector reúne los requisitos legales para ello antes de nombrarlo.

Pero es aun más claro que cualquier ciudadano con interés legítimo seguirá el procedimiento legalmente establecido de una forma irreprochable cuando impugne el Decreto de nombramiento, acto jurídico por el que el candidato carente de los requisitos básicos obtiene su derecho.

Todo lo anterior conlleva la nulidad de pleno derecho del nombramiento del Sr. Cobacho con carácter sobrevenido. Así, el art. 62.1 f) dispone que son nulos de pleno derecho Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Dada la incompatibilidad del Sr. Cobacho, éste carece de los requisitos esenciales para obtener su cargo en el momento de ser nombrado (es consejero de Cajamurcia desde 2008 y miembro del Consejo Jurídico desde 2009) por Decreto nº 68/2010, de 9 de abril, por el que se dispone el nombramiento como Rector Magnífico de la Universidad de Murcia de don José Antonio Cobacho Gómez (BORM DE 15 DE ABRIL DE 2010), y por consiguiente su nombramiento es nulo de pleno Derecho, vulnerando igualmente el art. 62.2 Ley 30/1992 por atentar contra las normas ya señaladas.

El Sr. Cobacho disfruta de estos cargos desde antes de su nombramiento como rector, habiéndolos aceptado a sabiendas de su incompatibilidad (sus conocimientos en Derecho le hacen pleno conocedor de las infracciones denunciadas), por lo que su mala fe es indudable y ratifica los motivos de nuestra pretensión. Pero, es más, la nulidad alegada también existiría, aunque con carácter sobrevenido en este caso, si hubiese obtenido dichos cargos con posterioridad a su nombramiento.

De no aceptarse la nulidad alegada por esta parte, la Administración seguiría obligada a cesar al Sr. Cobacho en virtud del art. 20 Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política, dada la multiplicidad y gravedad de las incompatibilidades que se denuncian.

QUINTA. Plena adecuación con la legalidad de nuestro petitum e incoherencia de la interpretación del art. 10.2 Ley 5/1994 hecha por el Sr. Ataz.

¿Es adecuado reclamar la nulidad de pleno Derecho de un nombramiento mucho después de haberse producido? Si el ciudadano descubre las causas de nulidad en ese momento, indudablemente. Y así sucedido en el caso que nos ocupa. No fue hasta la misma semana en que interpusimos esta solicitud de revisión de oficio cuando descubrimos que el Sr. Cobacho tenía un alto cargo en Cajamurcia-Banco Mare Nostrum, información que, por otro lado, estaba bien oculta, pues jamás la Universidad nos ha informado de tal extremo. Así, habiendo actuado con absoluta honestidad en el momento en que descubrimos los hechos a nuestro juicio ilícitos, podemos ampararnos en el extenso plazo propio de la nulidad de pleno Derecho.

De otro lado, dice el Sr. Ataz que el art. 10.2 Ley 5/1994 conlleva que, de existir incompatibilidad, su único efecto sea la suspensión del puesto o actividad incompatible. Pero dicha interpretación del precepto es totalmente incoherente con la del art. 20 de la misma norma, en virtud del cual el incumplimiento de los deberes derivados de la incompatibilidad conlleva el cese del responsable.

Esto significa que el art. 10.2 tan sólo informa a los altos cargos de que deberán suspender sus actividades incompatibles con su puesto antes de ocuparlo, pero si no lo hicieran, incurrirán en un vicio que anula su nombramiento, pues, en el momento de haberse producido los mencionados cargos carecían de los requisitos esenciales para disfrutarlo. En el caso de que al momento de ser nombrados no incurriesen en incompatibilidades pero posteriormente cayesen en ellas, se les deberá cesar, pues el nombramiento fue lícito en un principio pero se vició después. Pero si está viciado de raíz, obviamente es nulo de pleno Derecho.

Por lo anterior,

SOLICITAMOS sean tenidas por hechas las anteriores alegaciones y, en su virtud, se dicte resolución por la que se declare la nulidad de pleno derecho del Decreto nº 68/2010, de 9 de abril, por el que se dispone el nombramiento como Rector Magnífico de la Universidad de Murcia de don José Antonio Cobacho Gómez (BORM DE 15 DE ABRIL DE 2010) o, en su defecto, el cese del Sr. Cobacho conforme al art. 20 Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política, con todos los efectos jurídicos que de ello se deriven.

En Murcia, a 31 de mayo de 2013